
La Audiencia Provincial de Madrid ha resuelto una disputa entre tres hermanas por la herencia de la segunda esposa de su padre, ya fallecido. La justicia ha declarado válido el testamento de la mujer, en el que se había incluido a las tres hermanas como herederas fideicomisarias (heredarían lo que quedase tras la disposición de la madre de la fallecida, si esta sobrevivía), aunque años después de hacer el testamento adoptó formalmente a dos de ellas. Considera que aunque en el testamento no se incluía a las hijas adoptivas como herederas forzosas, sí fue suficiente para respetar su parte legítima de la herencia, y, por tanto, las tres se repartirán la herencia a partes iguales.
Según se indica en la sentencia de febrero de 2025, la fallecida contrajo matrimonio en segundas nupcias con el padre viudo de tres hijas. En ese momento, no tenía hijos propios y no adoptó a ninguna de ellas hasta el año 2013, cuando formalizó la adopción de dos de ellas. Sin embargo, en 1998 ya había otorgado testamento, incluyendo a las tres como herederas fideicomisarias por partes iguales, aunque sin reconocer a ninguna como heredera forzosa, ya que entonces aún no eran hijas legales.
En dicho testamento, la testadora nombró heredera a su madre, y en el caso de que esta muriera (que lo hizo antes que ella) serían las hijas, las tres hijas de su esposo heredarían a partes iguales. También incluía un legado de derecho de habitación vitalicio para un primo, que igualmente falleció antes que ella. Por tanto, eran las 3 hermanas únicas herederas, aunque solo dos eran hijas adoptivas en el momento del fallecimiento y, por tanto, herederas forzosas.
Las hijas adoptadas reclaman su derecho como herederas forzosas
Una de las hijas adoptadas interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid en la que solicitaba la nulidad del testamento, alegando había sido preterida no intencionalmente (la preterición es la omisión de un heredero forzoso en el testamento).
El Juzgado consideró que, según lo establecido en el artículo 807 de Código Civil, en el que se establece quienes son los herederos forzosos de un fallecido, las los hermanas lo eran por adopción, por ello su omisión daba lugar a la nulidad del testamento, según lo dispuesto en el artículo 814 de la misma ley.
La hija no adoptada recurre reclamando su parte de la herencia
La hermana no adoptada, presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que consideró que las hijas adoptadas no fueron completamente omitidas, pues habían sido incluidas como herederas fideicomisarias y, a la apertura de la sucesión, heredaron dos terceras partes de la herencia, lo que garantizaba el respeto a su legítima.
Asimismo, aplicó la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la preterición debe analizarse en el momento del otorgamiento del testamento, sin que la omisión posterior de una modificación suponga necesariamente una exclusión ilegítima. Citando la STS de 22 de junio de 2006, recordó que “la preterición se produce si en el testamento se omite al legitimario, sin importar que en la apertura de la sucesión [...] el testador haya sabido o no de su existencia”.
También resaltó que el artículo 814 del Código Civil prevé que “a salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador”, por lo que, al haber quedado a salvo dichas legítimas, no procedía anular las disposiciones del testamento.
Por todo ello, las tres hermanas terminarán heredando a partes iguales, aunque solo dos de ellas lo hagan con la condición de legitimarias, mientras que la tercera lo hará por lo dispuesto en el testamento. No obstante, la sentencia no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
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