
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Murcia ha reconocido el derecho de un empleado público a disfrutar del permiso parental de 8 semanas de forma retribuida, tal y como establece la Directiva de la Unión Europea 2019/1158, que todavía no ha traspuesto España aunque esté obligada a ello (el plazo finalizó el 2 de agosto de 2024).
Tal como se recoge en la sentencia 128/2025, del pasado mes de marzo, en diciembre de 2023, este empleado, que trabaja como docente, solicitó el permiso parental recogido en el artículo 49 g.) del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP). En este sentido, cabe recordar que este permiso nace de la transposición de la citada Directiva (UE) 2019/1158, según la cual, debe de ser retribuido.
Lo que ocurre, es que en España esta trasposición se ha hecho solo de forma parcial, mediante el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, estando todavía pendiente su retribución, así como su desarrollo reglamentario. Precisamente por esto último, la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la Región de Murcia le denegó el permiso, alegando “la falta de previsión normativa” y “de desarrollo reglamentario”, pero no justificó la denegación en ningún momento en “las necesidades del servicio”, como exige el Estatuto Básico del Empleado Público.
La justicia reitera que debe de ser retribuido
Ante esto, el empleado público interpuso un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, que ha sido estimado, reconociendo al mismo su derecho a disfrutar del permiso solicitado de forma retribuida. Este juzgado explica que “es evidente que las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158 2019 son incondicionales, suficientemente claras y precisas, y atribuyen derechos a los particulares”. También que “es innegable que “el Estado español no ha traspuesto la directiva antes del plazo correspondiente”.
Así las cosas, entienden que el permiso parental debe de ser retribuido, “como en general lo son otros permisos que se incluyen en el artículo 49” del Estatuto Básico del Empleado Público, aunque este no establezca “expresamente tal carácter”.
Este juzgado añade que es igualmente evidente la necesidad de un desarrollo reglamentario “que concrete estos aspectos”, dado que, el artículo 49.g) del TREBEP señala que “podrá disfrutarse, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan”, sin embargo, destaca que “es importante recordar que el Estado español no ha traspuesto la directiva -que otorga derechos a los particulares- al derecho interno en el plazo establecido, máxime teniendo en cuenta que la concesión del permiso era obligada, al establecer el art. 49 “en todo caso se concederán los siguientes permisos…, estableciendo un mandato taxativo”.
Asimismo, recuerda que se han manifestado del mismo modo, reconociendo la retribución del permiso, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º. 1 de Barcelona (299/2024) y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º. 1 de Cuenca (23/2025). En este caso, la sentencia no es firme y contra la misma cabría interponer un recurso de apelación para su resolución en el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

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