
El Tribunal Supremo ha aclarado que el juzgado competente para resolver litigios laborales en el caso de las personas que teletrabajan es el del lugar donde prestan sus servicios, generalmente su domicilio, y no necesariamente el centro de trabajo que figura en el contrato. Una aclaración clave a la hora de interponer demandas laborales, como en el caso de impugnar un despido.
Así lo ha establecido en la sentencia 365/2025 del 24 de abril de 2025, en la que ha desestimado el recurso de la Fundación Universitaria Internacional de Canarias y ha confirmado la competencia del Juzgado de lo Social de Madrid, el más cercano donde teletrabaja el empleado que fue despedido por dicha fundación, a pesar de que su contrato señalaba como centro de trabajo Las Palmas de Gran Canaria.
Tal como se recoge en dicha sentencia, el trabajador fue contratado por la Fundación Universitaria Internacional de Canarias, con domicilio social en Las Palmas de Gran Canaria, y en los contratos de trabajo se indicaba como centro de trabajo “El Fondillo de Las Palmas de Gran Canaria”. Sin embargo, el mismo teletrabajaba desde su propio domicilio, situado en Madrid. Por este motivo, cuando se le notificó su despido, el empleado interpuso su demanda contra el mismo ante los Juzgados de lo Social de Madrid.
En un principio, el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid dictó un auto declarándose falto de competencia territorial, expresando que la futura demanda por el despido se podría interponer, en su caso, ante los Juzgados de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria. Contra este auto, el trabajador interpuso un recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue estimado.
Este tribunal declaró la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid, interpretando que la disposición adicional 3ª de la Ley de Trabajo a Distancia (LTD) se refiere a la “autoridad laboral” (un órgano administrativo) y no afecta a las normas de atribución de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales, las cuales se rigen por el artículo 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Fue la fundación quien, contra este segundo fallo, interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
El Supremo ratifica que el juzgado que corresponde es el más cercano donde el empleado teletrabaja
El Tribunal Supremo debía decidir si la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, este caso, Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria). Para ello, analizó la Ley de Trabajo a Distancia (LTD).
En la misma, en la disposición adicional 3ª, de “Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables”, se establece que “en el trabajo a distancia, se considerará como domicilio de referencia a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento del empleo aplicables, aquel que figure como tal en el contrato de trabajo y, en su defecto, el domicilio de la empresa o del centro o lugar físico de trabajo”.
Sin embargo, el Alto Tribunal incide en las diferencias “Autoridad Laboral” y “Autoridad Judicial”. En este sentido, enfatiza que el primero se refiere a un órgano administrativo con competencias en el ámbito laboral (como la Inspección de Trabajo) y que, por el contrario, los órganos jurisdiccionales tienen la condición de autoridad judicial y no forman parte de la autoridad laboral.
El Supremo señala que la competencia territorial de los órganos judiciales está regulada específicamente en la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), no en la Ley de Trabajo a Distancia. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que, al teletrabajar el afectado desde su domicilio en Madrid y la empresa tener su domicilio social en Las Palmas, la aplicación literal del artículo 10.1 de la LRJS, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva (recogido en el artículo 24 de la Constitución) permite al mismo elegir entre los Juzgados de lo Social de Madrid (lugar de prestación de servicios) o de Las Palmas (domicilio del demandado).
Esto es, para el Alto Tribunal, la defensa de la empresa, de que la competencia se base en el centro de trabajo formal del contrato, y no en el lugar real de prestación de servicios, supondría que, debido a la desigualdad negocial, el empresario podría predeterminar la futura competencia territorial en un lugar donde el trabajador no presta servicios, lo que dificultaría el ejercicio de acciones judiciales y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en la Constitución. Por ello, desestima el recurso de la fundación y da la razón al empleado.
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